febrero 11, 2022

¿Qué apellido le ponemos?

 



¿CUÁL ES EL ORDEN DE LOS APELLIDOS?

 

En esta entrada no hablaré sobre alguna de las cuestiones que se suscitan con el DIVORCIO, pues como siempre digo, soy abogado de familia y eso abarca un poco más que las situaciones de ruptura sentimental.

 

En esta ocasión quiero hablaros sobre los apellidos, sobre cuál es el orden de los apellidos. Parece que por todos es asumido, por haber sido siempre así, que los apellidos se trasmiten atribuyendo en primer lugar el primer apellido del padre y en segundo lugar el primer apellido de la madre. Pero, aunque tradicionalmente haya sido así, tras la oportuna reforma ya no lo es, como os comentaré a continuación.

 

Los apellidos los determina la filiación, sin necesidad de entrar en detalles sobre cómo se determina la filiación y circunscribiéndome a la atribución de los apellidos, puedo deciros que el artículo 109 del Código Civil es muy claro al respecto:

 

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley”.

 

Al haber diferentes maneras de determinar la filiación, habrá, por tanto, diferentes maneras de atribuir los apellidos. El precepto citado articula la manera básica en que habrán de trasmitirse los apellidos. Aquí debemos señalar las diferentes maneras de determinar la filiación y por tanto los apellidos. Así distinguimos hasta cinco situaciones diferentes: aquellos casos en los que la filiación está determinada por ambas líneas, padre y madre; aquellos en los que solo está determinado por una línea, la madre o el padre; la que se determina por adopción; aquellos en los que la filiación no está determinada por ninguna línea, siendo desconocida (sí, estos casos por desgracia existen); y los casos que denominaremos especiales, que son aquellos en los que alguno de los progenitores pierde la patria potestad por alguno de los motivos indicados en el artículo 111 de Código Civil.  


A).- Cuando la filiación está determinada por ambas líneas, ambos progenitores trasmitirán cada uno el primero de sus apellidos. Siendo la voluntad de ambos la que determinará el orden, es decir, ambos tendrán que decidir qué apellidos colocarán en primer lugar. Como decía al principio, esto es así debido a la reforma operada en su día, reforma que parece haber pasado muy desapercibida porque lo cierto y verdad es que, parece que por tradición, a día de hoy se sigue manteniendo el primer apellido del padre en primer lugar y el primero de la madre en segundo lugar. No obstante, la realidad legal es que aquellos progenitores que quieran transmitir en primer lugar el primer apellido de la madre lo pueden hacer sin problema alguno. A tal efecto el artículo 109 del Código civil lo dice así:

“Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley”  
Será la Ley del Registro Civil la que regule qué hacer en casos de desacuerdo y en los que no se haya hecho constar cuál será el orden de los apellidos. Es en su artículo 49.2 donde se expone:

“En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor”
Si los progenitores no llegasen a un entendimiento, será finalmente el registrador quién decida el orden de los apellidos, teniendo como único criterio para ellos el interés superior del menor.

 


B).- Para el caso en el que solo esté determinada una de las líneas, según dispone el citado artículo 49.2 de la Ley del Registro Civil se transmitirán los mismos apellidos de la filiación reconocida. De tal manera que serán los apellidos del progenitor que ha reconocido al hijo, independientemente de que ese progenitor sea el padre o la madre, los que se trasmitirán. Teniendo, además, la posibilidad de invertir el orden si así se deseara.
Lo cierto es que lo habitual en estos casos es que la línea reconocida sea la de la madre, pues no podemos olvidar aquella regla romana expuesta por Paulo en el Digesto de “mater semper certa est, pater est quem nuptiae demostrant” (la madre siempre es cierta, el padre es quien demuestra las nupcias).

 

C).- Cuando la filiación se determina por adopción, dado que este tipo de filiación se equipara a la natural puesto que el artículo 108 del Código Civil dispone que ambas surten los mismo efectos, es entendible aplicar los arriba mencionado, es decir, si la adopción determina la filiación de las dos líneas, se aplicará lo expuesto en el apartado A) y si solo determina una, se aplicará los expuesto en el apartado B).

 

D).- En los casos en los que, por lo motivos que sea, la filiación es desconocida, será aplicable lo breve y escuetamente dispuesto al efecto por la Ley del Registro Civil en su artículo 50.3:

“El Encargado (del registro) impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren”

Nada más se dice sobre el tema, debiendo recurrir al Reglamento del Registro Civil para buscar algo más de concreción. De esta manera, el artículo 196 de dicha norma, que data de 1.958 a la espera de reciente reforma acorde con la operada en la Ley del Registro Civil, dispone que

 

“No puede imponerse de oficio como apellido el de Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio”
No queda para nada claro en norma alguna qué ha de entenderse por “apellidos de uso corriente”, con la única salvedad de no poder aplicar el de expósito (Dicho de un recién nacido: Abandonado o expuesto, o confiado a un establecimiento benéfico).

 


E).- Casos en los que los progenitores o alguno de ellos pierden la patria potestad por alguno de los motivos incluidos en el artículo 111 del Código Civil, dicho artículo dispone:

“Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal”

 

Si hay una perdida de la patria potestad por alguno de esos motivos, el hijo o hijos afectados, salvo que expresamente así lo quieran, no ostentará el apellido de ese progenitor. Para lo que será de aplicación lo expresado en el apartado B).

 

 

En resumen, parece que a día de hoy los padres no solo tienen que encargarse de elegir el nombre de los hijos, sino que también habrán de consensuar entre ambos el orden de los apellidos, debiendo mantener el mismo para todos los hijos nacidos en esa pareja por acción del artículo 109 del Código Civil. Como decía al principio, no se sabe si por tradición o desconocimiento, pero lo habitual es que se siga manteniendo el orden tradicional, primero el del padre y segundo el de la madre.

 

El cambio de apellidos y las situaciones especiales de maternidad subrogada y doble maternidad las abordaré en otra entrada.

 

No puedo terminar la presente entrada sin dar satisfacción a mi vena jurídica y en esto de apellidos y la sangre, recordar aquello que en su día dijera Marco Tulio CICERÓN: “Non domo dominus, sed domino domus honestanda est” (no en nuestro linaje, sino en nuestras acciones debemos buscar el lustre de nuestro apellido).

 

Recuerda que para cualquier duda o problema que pueda surgirte sobre la atribución de apellidos, estoy a tu entera disposición profesional para ayudarte. Solo tienes que contactar.

Soy abogado multidisciplinar que, por vocación, dedica la mayor parte de su tiempo al derecho de familia, ayudando a mis clientes a pasar por el trámite de una ruptura sentimental.
Nº de colegiado: 3.187 ICAH

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